miércoles, 14 de noviembre de 2012

LAS FUNCIONES SINDICALES COMO CAUSA DE EXCEDENCIA FORZOSA

El ejercicio de funciones sindicales permite solicitar la excedencia forzosa. En este caso, que diferenciar dos posibles situaciones.

  1. Por una parte, los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior pueden solicitar la excedencia en la empresa (artículo 46.4 ET).
  2. Por otra, el artículo 9.1.b) LOLS reconoce el derecho a la excedencia forzosa a quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal en las organizaciones sindicales más representativas, con derecho a reserva del puesto de trabajo y cómputo de antigüedad mientras dure el ejercicio de su cargo representativo debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo dentro del mes siguiente a la fecha del cese.
Las previsiones del artículo 9.1.b) LOLS han planteado problemas interpretativos.
  • El primero, referido a la constitucionalidad de la norma en cuanto reserva este derecho exclusivamente a los representantes sindicales de organizaciones más representativas, fue resuelto por la STC 263/1994 que afirmó que el desigual trato en materia de excedencia no vulnera los artículos 14 y 28.1 CE.
  • El segundo deriva de la necesidad de coordinar el artículo 9.1.b)LOLS con el artículo 46.4 ET.
Puesto que el primero configura claramente un supuesto de excedencia forzosa, podría entenderse que el artículo 46.4 ET sólo atribuye al trabajador que ejerza funciones de ámbito provincial o superior en sindicatos que no sean más representativos una excedencia voluntaria con derecho a reingreso si existe vacante. El problema no está resuelto con claridad en la doctrina judicial pero la doctrina de suplicación parece inclinarse por la consideración del supuesto del artículo 46.4 ET también como excedencia forzosa [STSJ Castilla-La Mancha, 26-11-2003 (Rec. 1815/2003) y STSJ Valencia, 5-10-1999 (Rec. 3411/1998)].

miércoles, 10 de octubre de 2012

Excedencia por cuidado de un hijo en la Administración del Estado

 
NORMATIVA APLICABLE

• Orden APU 3902/2005 (Plan Concilia).—BOE de 16 de diciembre de 2005.
• Art. 54.B) del III Convenio Único.—BOE de 12 de noviembre de 2009.
• Art. 89.4) del EBEP.—BOE de 13 de abril de 2007.

DURACIÓN

3 años. Durante los dos primeros años se tiene derecho a reserva de puesto de trabajo, sin necesidad de pedir el reingreso. En el tercer año se tiene derecho a un puesto de trabajo en la misma localidad y retribución, debiendo pedir el reingreso en el mes anterior a la reincorporación.

OBSERVACIONES

• El tiempo se computa, en hijos naturales desde el nacimiento y en hijos adoptivos desde la resolución administrativa o judicial.

• El derecho a reserva del puesto de trabajo durante los dos primeros años no se refiere al que transcurre desde el nacimiento, adaptación o acogimiento, sino al que comienza a partir del día en que se reconoce el pase a esta situación.

• No se percibe retribuciones pero el tiempo se computa a efectos de trienios, derechos pasivos y seguridad social.

• Se puede asistir a los cursos de formación que convoque la Administración.

•Sujeto a necesidades de servicio y el derecho es único por cada hijo, no de forma simultánea. No lo pueden coger ambos progenitores.

• Se considera tanto por naturaleza como por adopción o acogimiento.

• Condicionado a no desempeñar actividad que menoscabe el cuidado del hijo.

• La excedencia será única por cada sujeto causante.

• Si el hijo es disminuido, la excedencia dura hasta 5 años (solo personal laboral).

• Si durante los dos primeros años de reserva del puesto, el funcionario obtiene un nuevo puesto de trabajo por su participación en una convocatoria de provisión de puestos, será el nuevo destino el que hay de reservársele por el tiempo que reste de estos dos primeros años del periodo de excedencia.

martes, 20 de marzo de 2012

El tiempo excedencia por cuidado de hijos como un mérito para ascender en su carrera administrativa

La Audiencia Nacional ha dictado una sentencia que por primera vez da la razón a una funcionaria y permite que compute el tiempo que permaneció en excedencia por cuidado de hijos como un mérito para ascender en su carrera administrativa.

El Juzgado Central de Instrucción número 11 de lo Contencioso-Administrativo ha estimado el recurso que interpuso una funcionaria adscrita a la división de personal de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil contra la desestimación de una demanda anterior que presentó contra la resolución del Ministerio de Interior del 9 de junio de 2010.

La resolución de Interior resolvía un concurso general de méritos para la provisión de puestos de trabajo en los Servicios Centrales y Periféricos de la Dirección General de la Policía y, según la demandante, valoró su puntuación de forma "errónea" al no tener en cuenta el periodo durante el que permaneció en situación de excedencia por cuidado de hijos.
Ahora, el juez de la Audiencia Nacional Manuel Conde respalda a la funcionaria al anular la resolución por la que se convocó el concurso y ordenar la retroacción de este procedimiento. A su juicio, el no cómputo, por parte de la Administración, del tiempo que la recurrente pasó en situación de excedencia por cuidado de hijos "perjudica" su carrera administrativa.

Los hechos se remontan al 18 de septiembre de 2007 cuando la funcionaria tomó posesión de su actual puesto. El 12 de noviembre se le concedió la situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de hijos hasta que se incorporó de nuevo a su lugar de trabajo el 3 de abril de 2009.
En el concurso, Interior estableció como toma de posesión en su puesto el 3 de abril de 2009. Ella adujo que llevaba en el mismo desde septiembre de 2007 y que se había vulnerado el Estatuto Básico del Empleado Público que establece el derecho de los funcionarios en excedencia por cuidado de hijos y determina que se compute a efectos de trienios, carrera y derechos.
En su resolución, la Audiencia Nacional reconoce que la doctrina jurisprudencial ha sido contraria a que se considere en los concursos el tiempo transcurrido en esta situación en la valoración del trabajo desarrollado.
Sin embargo, defiende que la Ley para la Igualdad efectiva de hombres y mujeres entiende que debe computarse en la valoración del trabajo desarrollado este periodo con el fin de "proteger la maternidad".
Aunque la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones de la demandante, no prevé recurrir la sentencia de la Audiencia Nacional, según informaron fuentes jurídicas.

viernes, 16 de marzo de 2012

Excedencia y fallecimiento familiar

E sentencia de 6 de octubre de 2011, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha establecido, a propósito de la excedencia concedida para el cuidado de familiar, que el fallecimiento de este familiar, no faculta al trabajador para solicitar antes del plazo pactado la reincorporación por entender que ha finalizado el hecho causante que dio lugar a su reconocimiento, ya que el hecho de que el legislador acepte la posibilidad de que el trabajador suspenda la relación laboral en función de sus intereses personales, no lleva implícito que esa adecuación se haga sin tener en cuenta para nada los intereses de la empresa,  ya que esta, una vez conforme con el tiempo solicitado, tiene derecho a organizarse en función del periodo por el que el trabajador optó. Ese derecho quebraría si tuviera que someterse a variaciones ulteriores unilateralmente decididas por el trabajador.

jueves, 16 de febrero de 2012

Excedencia y reincorporación en ciudad distinta

El rechazar la reincorporación por el  trabajador que se encuentra en excedencia voluntariala vacante ofrecida por la empresa en ciudad diferente a la  de prestación de servicios implica abandono o dimisión.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en sentencia de 14 de julio de 2011, reitera, que la excedencia voluntaria se reconoce legalmente en interés exclusivo del trabajador que la solicita y por tal razón no genera derecho alguno a reserva de puesto de trabajo, como sí ocurre en las suspensiones y excedencias forzosas y especiales por cuidado de hijos y familiares. Por ello, una vez agotado el período de excedencia y solicitado el reingreso, el trabajador está obligado a incorporarse a la plaza vacante que en ese momento tenga la empresa, sea en la misma ciudad en la que trabajaba o en otra distinta, agotando la negativa infundada a tal incorporación su derecho a un posterior reingreso, pudiendo ser considerada como abandono o dimisión tácita si la actuación del empleado es clara y terminante.